HONORARIOS DE LOS PERITOS JUDICIALES EN CÓRDOBA (Argentina)

BREVES CONSIDERACIONES AL TRATAMIENTO DE LOS PERITOS EN LA NUEVA LEY ARANCELARIA PARA LOS PROFESIONALES DEL FORO DE DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – LEY 9459.-

La ahora derogada ley 8226, que entró en vigencia el 30.11.1992, produjo un cambio total respecto a la previsión arancelaria de la retribución de los peritos judiciales. En efecto, el arancel anterior, el de la ley 7969, remitía al efecto a los aranceles específicos de cada profesión, lo que en algunos casos produjo situaciones en que existió una verdadera desproporción entre la regulación de los honorarios que correspondían al perito, los que correspondían a los abogados, el monto del pleito, y también respecto a la evaluación cualitativa y cuantitativa del trabajo del experto. Intentando seguramente evitar estas situaciones, el art. 48 de la ley 8226 derogó todas las normas que las leyes especiales de aranceles profesionales que imponían a los jueces alícuotas o montos mínimos a regular por la tarea pericial. Y el art. 47 impuso una escala arancelaria con un piso de cinco jus (o sea pesos ciento veintidós con cincuenta y cinco centavos) y un techo infranqueable de treinta jus (o sea pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos). Tomo el jus a la última cotización vigente en el marco de la ley 8226. Como resulta desgraciadamente harto frecuente al legislar, la precipitación por el resultado, la ausencia de una base firme de política legislativa, el obviar la consulta a las entidades profesionales interesadas y a los técnicos especialistas en materia de derecho, produjo un resultado lamentable: estoy persuadido que fue peor el remedio que la enfermedad. Como resulta evidente, la infranqueable suma de pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos ($ 735.30) que establecía el art. 47 de la ley 8226, resultaba sumamente injusta como retribución en pericias de una cierta complejidad. Esto trajo aparejado varias consecuencias inmediatas. La primera: la deserción del oficio de perito, auxiliar de la justicia, de muchísimos profesionales de excelencia. La segunda, que en determinadas especialidades, en que la pericia insume trabajo, gastos, etc. que excede con creces la posible regulación de honorarios, aunque fuera la máxima posible ya señalada, los peritos sistemáticamente no aceptaban el cargo, o aceptándolo, no presentaban su informe, salvo que alguna de las partes interesadas satisficiera anticipadamente sus expectativas arancelarias. Esto sucedía sin que la remoción en el cargo y la cancelación de la matricula de perito importase a los profesionales en cuestión. La tercera, que este sistema perverso, en que las partes debían satisfacer por adelantado las pretensiones arancelarias de los peritos, a riesgo de que la pericia no se hiciese, conocido y consentido de un modo u otro por todos los profesionales y corporaciones profesionales, como fuera no pocas veces denunciado, posibilita, encubre o directamente fomenta la corrupción, como resulta también evidente.

La nueva ley arancelaria para profesionales del foro, ley 9459, constituye en este aspecto, sin duda –más allá o más acá de las críticas que se le puedan hacer, y que con seguridad la doctrina especializada hará- una importante instancia superadora respecto a lo vigente con anterioridad a la ley 8226, y a lo que la ley 8226 instituyó seguramente intentando mejorar las cosas, pero que sin duda las empeoró. En primer lugar, y pese a que la ley 9459 lleva la rúbrica de CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, debiera haberse llamado tal vez CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS, PROCURADORES Y PERITOS JUDICIALES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, o simplemente CÓDIGO ARANCELARIO PARA PROFESIONALES FORENSES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, ya que si bien, en la línea por la política legislativa trazada por la ley 8226, excluye a los peritos judiciales de la normativa arancelaria específica y propia de su profesión (en caso de que existiese, v.gr. profesionales de la ciencias económicas, ingenieros, traductores. En otros casos, v.gr. profesionales del arte de curar, no existe una regulación específica que contemple la tarea de los peritos judiciales) a diferencia de la mencionada ley ahora derogada, que se limitó a producir un corte con el régimen anterior, delineando unos principios y una escala regulatoria asaz limitada, técnicamente muy deficiente, y que como no podía ser de otra forma, que produjo mucha confusión y resultados muy injustos en su aplicación y consecuencias no deseadas para toda la administración de justicia; intenta una regulación específica de la retribución de los peritos sin duda mucho más completa que la anterior que era prácticamente inexistente, y se hace eco de muchos de los problemas que se vislumbraban en la praxis forense diaria, y de las quejas de los profesionales, tanto abogados como peritos. Nótese que la ley 8226 hacía mención específica nominal de los peritos solamente en cinco artículos, a saber, 47,97,106,107 y 113, y también en el 48, aunque sin nombrarlos, mientras que la ley 9459 lo hace en catorce artículos: 1,6,7,17,18,49,50,59,60,61,103,111,112 y 118, mientras que el art. 69, 1 hace una remisión expresa para el caso de los peritos a las reglas de evaluación cualitativa –y cuantitativa, cfr. - del art. 39.

Dicho lo que antecede a modo de prolegómeno, veamos someramente el régimen de regulación de honorarios de los peritos delineado en la nueva ley 9459. En su artículo 49 instituye una escala que va de los ocho (o sea pesos cuatrocientos) a los ciento cincuenta jus (o sea pesos siete mil quinientos. Aclaro que tomo el jus al valor que el nuevo arancel instituye) elevando sensiblemente la escala de las posibles regulaciones de honorarios. Y lo que es aún más importante que el hecho de elevar la escala: el tope máximo posible a regular, ya no resulta un techo infranqueable, como estaba normativamente establecido en el injusto régimen que ahora se deroga, ya que la norma establece que “Excepcionalmente, en caso que de la regulación que deba practicarse, sea previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el interesado podrá solicitar al Tribunal que se practique la regulación de sus honorarios, con fundamento en justicia y equidad, aún cuando se supere dicho tope. A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá acompañar también el pedido relativo a esta regulación especial. La solicitud deberá ser presentada -bajo pena de caducidad- por escrito y en forma fundada, no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad.” . Como puede verse, si bien el máximo previsto por la norma como posible regulación a los peritos constituye la regla general, queda abierta la posibilidad de una regulación de honorarios mayor para casos excepcionales. No resulta en mi opinión del todo feliz la redacción del artículo, cuya inconstitucionalidad será seguramente planteada, como lo fuera el art. 47 de la ley 8226, ya que pone en manos del perito, en una única oportunidad y bajo pena de caducidad (lo que no sucede en ningún otro supuesto) activar el mecanismo que hace posible superar el techo de la posible regulación máxima: entiendo que bastaba dejar a la prudente estimación judicial el supuesto de excepción, sobre todo teniendo en cuenta la ley que establece el nuevo arancel exige todas las regulaciones de honorarios, bajo pena de nulidad, deben ser fundadas (cfr. Art. 29). Sin embargo, no puede soslayarse, pese a la crítica que formulo, que la nueva norma es mejor que la anterior, ya que el menos deja abierta la posibilidad de superar el injusto techo máximo a regular a los peritos en casos excepcionales, y sin poner límite alguno. Decíamos al principio de este breve comentario a la consideración de la actuación de los peritos en la nueva ley arancelaria, que contiene catorce menciones expresas a los peritos y una remisión, contra cinco y una referencia en el régimen anterior. En la ley 8226, el art. 47 decía, como ahora lo hace el art. 49, que a la consideración de los honorarios de los peritos resultaban aplicables todas las garantías y privilegios que esta Ley establece para los honorarios de los abogados. Quizás desde un purismo de buena técnica legislativa, podría afirmarse que el aumento de menciones expresas en la nueva ley podría resultar quizás redundante, ya que bastaba con esa remisión general. Sin embargo, amén que en la nueva regulación hay aspectos de esa mención expresa que superan la cuestión de la aequiparatio in iure de abogados y peritos en la cuestión arancelaria, como la equiparación que hace el art. 1 de los peritos judiciales a los abogados, y de ambas categorías profesionales, a los magistrados por remisión al art. 17 de la ley 5805, la práctica diaria y alguna jurisprudencia poco feliz, que en algún momento parecía que se generalizaba, pero que en instancia de apelación y en algún caso aislado en instancia extraordinaria fue rectificada y neutralizada, tendía a ignorar esa equiparación de los peritos a los abogados, concretamente en cuanto a su participación como terceros interesados respecto de sus honorarios regulados o en expectativa de regulación o determinación, o también respecto de la eximisión o diferimiento del pago de aportes colegiales y provisionales, impuestos, tasas o aforos, en las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de honorarios.

Otros dos puntos remarcables en la nueva legislación respecto de la tarea de los peritos, resultan el haber regulado la cuestión del pedido de adelanto o anticipo de gastos, con cargo de rendición de cuentas, en la línea de una acordada del año pasado del Tribunal Superior de Justicia que supo orientar los diferentes criterios de los señores Jueces y Tribunales al respecto, producto del vacío legislativo, que causaban a veces perplejidad entre los profesionales, tanto abogados como peritos. Y también establecer, como era tradicional hasta la sanción de la ley 8226, que la mera aceptación del cargo por parte de los expertos generaba derecho a retribución, cuando la tarea pericial no era llevada a cabo por razones ajenas al perito.

Es nuestro ferviente deseo que la nueva ley arancelaria contribuya eficazmente a la jerarquización de la noble tarea de los expertos auxiliares de la justicia que son convocados como peritos, y que de esto modo se contribuya a una mejor administración de justicia, una de las tareas esenciales del estado para alcanzar su fin específico de bien común de todas y cada una de las personas: queda en manos de todos los actores forenses, principalmente los señores jueces, pero en un papel no menor, de los señores abogados y peritos, y de las respectivas corporaciones profesionales, para que este anhelo se cumpla.

Córdoba, 01.03.2008

Dr. Sergio DUBROWSKY - Abogado – Doctor en Derecho 0351 155324870 – 0351 4819475 e.mail: sergiodubrowsky@yahoo.com